JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-186/2018 Y SCM-JDC-1057/2018 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ADAIR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y FRANCISCO MAXIMILIANO GARCÍA ORDAZ

 

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/JIN/046/2018 y acumulado, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero

 

Consejo Distrital

 

15 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en San Luis Acatlán, Guerrero

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

 

Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

Parte actora o promoventes

 

Movimiento Ciudadano y Adair Hernández Martínez

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente de Juicio de inconformidad de clave TEE/JIN/046/2018 y su acumulado TEE/JIN/107/2018

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


De lo narrado en los escritos de demanda presentados por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

1. Jornada Electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guerreo, para la renovación de, entre otros cargos, las personas quienes habrán de integrar el Ayuntamiento.

 

2. Sesión de cómputo. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, mismo que concluyó al día siguiente, haciéndose constar los siguientes resultados:

 

PARTIDOS

POLÍTICOS Y

COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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4,461

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

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2,375

Dos mil trescientos setenta y cinco

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1,356

Mil trecientos cincuenta y seis

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188

Ciento ochenta y ocho

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1,192

Mil ciento noventa y dos

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69

Sesenta y nueve

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207

Doscientos siete

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66

Sesenta y seis

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78

Setenta y ocho

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4,089

Cuatro mil ochenta y nueve

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2,992

Dos mil novecientos noventa y dos

CANDIDATURAS NO

REGISTRADAS

6

seis

VOTOS NULOS

1,678

Mil seiscientos setenta y ocho

TOTAL

18,757

Dieciocho mil setecientos cincuenta y siete

 

Como consecuencia de los resultados referidos, en la misma fecha el Consejo Distrital dictó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PRI.

 

II. Medios de impugnación locales.

1. Demandas. En contra de los actos previamente referidos, el nueve de julio, la representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital y Adair Hernández Martínez, promovieron respectivamente Juicio de inconformidad y Juicio electoral ciudadano, ambos del conocimiento del Tribunal local, solicitando además el primero de los citados, que se realizara recuento parcial de votos de varias casillas.

 

Previos los trámites correspondientes, en su oportunidad fueron remitidas las demandas a la autoridad responsable, con las cuales se formaron los expedientes TEE/JIN/046/2018 y TEE/JEC/107/2018, según cada caso.

 

2. Resolución incidental y su cadena impugnativa. El veinticuatro de julio, el Tribunal local declaró improcedente la referida solicitud de recuento parcial de votos, determinación que, en su momento, fue impugnada y que mediante sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente de clave SCM-JRC-110/2018[2] fue revocada parcialmente, ordenándose al Tribunal local emitir una nueva resolución interlocutoria, en términos de lo siguiente:

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

Toda vez que resulta fundado el agravio expresado por el Actor, respecto de la violación al principio de exhaustividad y legalidad, lo procedente es revocar parcialmente la Resolución Impugnada, a efecto de que el Tribunal Local, en el término de (48) cuarenta y ocho horas, emita una nueva resolución, y bajo las consideraciones de esta sentencia:

 

1.     Determine si en las casillas señaladas por el Partido en su escrito de demanda -presentado ante esa instancia- se actualiza lo previsto en el artículo 363 fracción IV inciso b).

2.     De ser el caso, emita los lineamientos conforme a los cuales deberá realizarse el recuento.

 

Dentro del plazo de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de que emita la resolución que corresponda, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a lo ordenado en la presente resolución.

 

Por cuanto al resto de las consideraciones de la autoridad responsable, éstas deben quedar firmes, en tanto que los agravios atinentes resultaron infundados según se analizó previamente.

 

En cumplimiento a esta ejecutoria, el Tribunal local emitió una nueva determinación interlocutoria el tres de agosto, en la que, esencialmente, declaró la procedencia del recuento de la votación en nueve casillas.

 

Inconforme con lo anterior, Movimiento Ciudadano interpuso un nuevo Juicio de revisión del conocimiento de esta Sala Regional, que fue registrado con la clave SCM-JRC-135/2018, sustanciado y resuelto el dieciséis de agosto, en el sentido de confirmar la resolución incidental.

 

3. Sentencia impugnada. El veintiuno de agosto, la autoridad responsable emitió la resolución controvertida en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por ADAIR HERNANDEZ MARTINEZ, en términos de lo señalado en el considerando SEPTIMO, inciso A) de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando SEPTIMO, inciso B), de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, para quedar en los términos del considerando SEPTIMO, inciso B), apartado 4, de la presente resolución.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección San Luis Acatlán, Guerrero y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Se confirma en sus términos la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, realizada por el Consejo Distrital Electoral 15, conforme lo expuesto en el considerando SEPTIMO, inciso B), apartado 4, de esta Resolución. (sic).

 

III. Medios de impugnación federales.

1. Demandas. Inconformes con tal determinación, el veintiséis de agosto, los promoventes presentaron demanda de Juicio de revisión y de Juicio ciudadano, respectivamente, ante la autoridad responsable.

 

2. Recepción en Sala Regional y turno. Previos los trámites correspondientes, las constancias de mérito fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintisiete siguiente y por acuerdos de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-186/2018 y SCM-JDC-1057/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. Mediante proveídos de veintiocho de agosto, el Magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes citados.

 

4. Admisión y requerimiento. El dos de septiembre, el señalado Magistrado admitió a trámite las demandas respectivas en la vía y forma propuestas en cada caso y requirió al PRI documentación que consideró necesaria para la debida integración de los expedientes en que se actúa, solicitud que fue atendida oportunamente.

 

5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdos de veintiuno de septiembre, el Magistrado en comento ordenó el cierre de instrucción de los juicios referidos, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación toda vez que se trata de un Juicio de revisión y un Juicio ciudadano promovidos, el primero de ellos por un partido político y el segundo por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Guerrero dentro de un Juicio de inconformidad y un Juicio electoral ciudadano locales, relacionados con la elección del Ayuntamiento; supuestos normativos respecto de los cuales esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III, IV inciso b) y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido el día veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que, en el caso, resulta procedente acumular el Juicio de revisión SCM-JRC-186/2018 y el Juicio ciudadano SCM-JDC-1057/2018, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado.

 

En efecto, la parte actora promueve los aludidos medios de impugnación con el propósito de controvertir la sentencia recaída en el Juicio de inconformidad y el Juicio electoral ciudadano locales acumulados en la instancia primigenia por la que, entre otras cosas, se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, procede decretar la acumulación del expediente que corresponde al Juicio ciudadano de clave SCM-JDC-1057/2018 al diverso Juicio de revisión de clave SCM-JRC-186/2018, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERO. Tercería. De conformidad a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional reconoce el carácter de tercero interesado al PRI, en los presentes Juicios, en términos de lo siguiente:

 

a) Forma. Los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos se hizo constar la denominación del partido compareciente, así como el nombre y firma autógrafa de quien le representa; asimismo, precisa la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta, que consiste en que se confirme el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el citado artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley de Medios, en tanto que, de conformidad con la razón de publicitación de los medios de impugnación que dan origen a los Juicios en que se actúa, y su correspondiente certificación[4], el plazo referido transcurrió, en el caso del Juicio de revisión, de las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de agosto, al veintinueve siguiente a la referida hora, por lo que si el PRI presentó su escrito[5] a las catorce horas con once minutos del veintinueve de agosto, es inconcuso que ello ocurrió oportunamente.

 

Mientras que el plazo para la presentación del escrito por lo que hace al Juicio ciudadano, trascurrió de las veintidós horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto, al veintinueve siguiente a la referida hora, por lo que si el referido partido presentó su escrito[6] a las catorce horas con diez minutos del veintinueve de agosto, se sigue que ello ocurrió oportunamente.

 

c) Legitimación. El PRI está legitimado para comparecer como tercero interesado en los presentes Juicios, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político, que además fue reconocido como la fuerza política ganadora respecto a la elección del Ayuntamiento.

 

d) Interés jurídico. El PRI cuenta con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, ya que su intención última es que se confirme la resolución controvertida.

 

e) Argumentos planteados.

El PRI hace valer en ambos escritos de tercero interesado, en esencia, que la pretensión de la parte actora carece de fundamento y atenta contra el principio de certeza electoral en su perjuicio, ya que, desde su perspectiva, la mera posibilidad de nulidad o modificación del acto controvertido, implica, por sí mismo la afectación “…a la auténtica y válida expresión del voto de los ciudadanos…”.

 

Sostiene asimismo que en los juicios de los que se conoce, se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 10 primer párrafo inciso b) y 11 inciso c) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, en tanto que, a juicio del PRI, las argumentaciones de los promoventes son notoriamente genéricas, ambiguas y frívolas, por lo que asume que la comparecencia de los mismos ante este órgano jurisdiccional es, como se expresó, notoriamente frívola, de ahí que sostenga que debe operar el desechamiento de plano de las correspondientes demandas.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Como se ha referido previamente, el PRI aduce que, en el caso, se actualizan causales de improcedencia y de sobreseimiento contempladas en la Ley de Medios; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, lo anterior debe ser desestimado.

 

Ello, en tanto que, es indudable que aun cuando se invoca la improcedencia de los presentes Juicios por considerar las pretensiones de los promoventes frívolas, en sus escritos de tercero interesado, el PRI hace manifestaciones tendentes a sostener la legalidad de la resolución controvertida que ataca la parte actora, lo que, en todo caso, involucra el análisis del fondo del asunto y no la improcedencia de los Juicios.

 

Máxime si se considera que el calificativo frívolo, como lo establece la Jurisprudencia 33/2002[7], de la Sala Superior, bajo el rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, obedece a que, en los medios de impugnación en materia electoral, se formulen pretensiones imposibles de alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas en el derecho.

 

Circunstancias que en la especie no acontecen, dado que los promoventes expresan una serie de argumentos en relación a los perjuicios ocasionados por la sentencia impugnada, cuya reparación intentan.

 

De este modo, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados la parte actora, para alcanzar su pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal local, será motivo de un estudio de fondo.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia en razón de lo siguiente:

 

A.   Juicio de revisión.

 

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en ella se precisa la denominación de Movimiento Ciudadano, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, ya que de la cédula de notificación personal[8], se desprende que la resolución controvertida le fue notificada a Movimiento Ciudadano el veintidós de agosto; por lo que, si el Juicio de revisión se promovió el veintiséis siguiente[9], es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, Movimiento Ciudadano se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión por tratarse de un partido político con registro nacional y Gerardo Reyes Ortega, tiene reconocida su personería como su representante propietario ante el Consejo Distrital, en tanto que la calidad con la que promueve fue reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[10].

 

Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 33/2014[11] emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

d) Interés jurídico. Movimiento Ciudadano cuenta con interés jurídico para interponer el Juicio de revisión, toda vez que es quien promovió ante la instancia local el Juicio de inconformidad que dio lugar a la resolución que hoy controvierte, de ahí que se actualice el interés jurídico y, por tanto, le asista el derecho a controvertirla.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la determinación impugnada; ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Medios local.

 

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la Jurisprudencia 02/97[12], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

En la especie, Movimiento Ciudadano señala en su demanda que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los artículos 41, 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución, con lo cual, en términos de lo señalado, se tiene por satisfecho el requisito en mención.

 

c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.

 

Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita, eventualmente, puede repercutir en el resultado de la contienda, en tanto que la materia de la solicitud se relaciona con los resultados en la elección del Ayuntamiento.

 

d) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón al actor, aun se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada.

 

B.   Juicio ciudadano.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de Adair Hernández Martínez; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho en razón de que la resolución impugnada se notificó a Adair Hernández Martínez personalmente el veintidós de agosto[13] y presentó su escrito de demanda el veintiséis siguiente[14], es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. El promovente del Juicio ciudadano se encuentra legitimado para combatir la resolución impugnada, porque se trata de un ciudadano que acude, por su propio derecho, a controvertir una determinación del Tribunal local relacionada con la elección del Ayuntamiento en la que participó como candidato.

 

d) Interés jurídico. Adair Hernández Martínez también cuenta con interés jurídico para interponer el Juicio ciudadano, toda vez que es quien promovió ante la instancia local el Juicio electoral ciudadano que dio lugar a la resolución que hoy controvierte, de ahí que se actualice el interés jurídico y, por tanto, le asista el derecho a controvertirla.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme en términos del artículo 30 de la Ley de Medios local, conforme al cual, no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que el referido actor deba agotar, previo a acudir a esta Sala Regional.

 

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los presentes juicios, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable o invocadas por el PRI, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por la parte actora.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y metodología de estudio.

 

A.   Síntesis de agravios

 

Los promoventes acuden a controvertir la sentencia impugnada alegando idénticos agravios en sus demandas, al considerar que el Tribunal local actuó de forma incorrecta cuando declaró infundados sus motivos de disenso en aquélla instancia, aun cuando, según su dicho, se acreditaban irregularidades suficientes para declarar la violación a los principios de equidad, legalidad, la celebración de elecciones libres y auténticas, así como vulneraciones al voto libre, todos ellos, rectores de la función electoral.

 

Para sostener su dicho, afirman que la resolución controvertida carece de una debida fundamentación y motivación, en específico, al valorar las pruebas entonces ofrecidas, porque desde su perspectiva, las acciones de compra y coacción del voto que atribuyó a la dirigencia, militancia y simpatizantes del PRI quedaron debidamente probadas, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable.

 

Al respecto, la parte actora explica que, como sostuvo en la instancia primigenia:

 

…desde días previos a la elección, pero con mayor fuerza el día treinta de junio de dos mil dieciocho, a los CC. Marcos Pano Vargas, en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario Institucional municipal, junto a los CC. Alfredo López Sánchez y Manuel Justo Morales, se les fue captados por diversas personas en las comunidades de Los Achotes, Jolotichan, Jicamaltepec El Mango, Loma Bonita, Yoloxóchitl, Horcasitas y Mixtecapa, amedrentando personas en aptitud de votar, ofreciendo dinero a cambio de la credencial de elector de simpatizantes del candidato de la coalición “Por Guerrero al Frente”, en su caso les ofrecían dinero para que se comprometieran a votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, así mismo, señalaban que si votaban por ellos les apoyarían con proyectos para el campo y vivienda(sic)

 

En el mismo contexto, los promoventes afirman que ello quedó acreditado con diversos testimonios rendidos ante fedatario público, en los términos que relatan en sus respectivos escritos de demanda.

 

Sostienen adicionalmente que, el mismo treinta de junio, por la tarde, las personas cuyos actos denunciaron, fueron detenidas por la Policía comunitaria y de conformidad con sus usos y costumbres, se llevó a cabo una asamblea para que dieran a conocer sus versiones de los hechos, así como para conocer los respectivos partes informativos, de lo cual, según señalan, en su momento se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto local que se constituyera para dar fe de dicha asamblea, a lo que hizo caso omiso; hecho que, afirman, el Tribunal local no valoró al emitir la sentencia impugnada.

 

En otro motivo de disenso, los promoventes reconocen que si bien mediante las pruebas técnicas que aportaron en el juicio natural no era posible establecer que el PRI, por conducto de su dirigencia y simpatizantes, ejecutó actividades contrarias a los principios constitucionales como el de voto libre para favorecer al candidato que postuló, sí aportaban indicios a efectos de acreditar tales hechos y sin embargo, la autoridad responsable no observó el contenido del artículo 26 de la Ley de Medios local en el sentido de requerir información adicional u ordenar que se realizara alguna diligencia o perfeccionara una prueba del expediente de origen.

 

Al respecto, señala que el Tribunal local debió requerir informes en relación a la detención de Marcos Pano Varga, Alfredo López Sánchez y Manuel Justo Morales, pues la omisión de allegarse de mayores elementos a efecto de resolver sobre la nulidad planteada torna inconstitucional la resolución controvertida.

 

En otro agravio, los promoventes sostienen que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local no se pronunció sobre las obligaciones impuestas al Consejo Distrital en los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales, los cuales fueron aprobados en primero de septiembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto local, pues de haberlo hecho, habría advertido que:

 

…el computo de las casillas que contaran con irregularidades en los resultados de las actas evidentemente constituía una obligación del consejo de hacer un nuevo escrutinio y cómputo en forma oficiosa, pues tal medida, tiene como objeto el de reducir al mínimo la posibilidad de errar y desterrar en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de cualquier duda o suspicacia, a fin de que los resultados adquieran el carácter de auténticos, pues los actos y procedimientos deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos.

Por lo que al determinar el Tribunal Local la improcedencia de que el recuento en las casillas donde existan irregularidades no opera de oficio, es una cuestión que va en contra de los principios contenidos en la constitución política federal, es así pues deja a un lado el principio de certeza, misma que es una de los principios fundamentales en los procesos electorales… (sic).

 

Adicionalmente, la parte actora combate el que señala, es un deficiente estudio de la autoridad responsable, al determinar que necesariamente el recuento parcial debía ser solicitado ante el órgano administrativo electoral para ser atendido en la vía jurisdiccional y que al no haberse solicitado por la coalición “Por Guerrero al Frente” al momento del cómputo de la elección del Ayuntamiento, no podía atenderse.

 

Lo incorrecto de tal determinación, según la parte actora, surge de que la propia Ley de Medios local prevé hipótesis en las que puede suscitarse un recuento parcial en sede jurisdiccional, diversas a las contempladas para un recuento por el órgano administrativo electoral, lo que, desde su perspectiva, no fue considerado por la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada.

 

B.   Metodología de estudio.

 

En vista de la síntesis de agravios, se aprecia que, en la óptica de los promoventes, la autoridad responsable faltó al principio de legalidad, en tanto que sostiene que se encuentra indebidamente fundada y motivada la sentencia de mérito, en específico por lo que hace a los siguientes tres temas:

 

1.    La valoración de los elementos probatorios ofrecidos en aquélla instancia, particularmente de:

a)    Testimonios rendidos ante fedatario público.

b)    La omisión del Tribunal local de valorar que el Secretario Ejecutivo del Instituto local, dejó de acudir para dar fe de la celebración de una asamblea convocada en vista de que el treinta de junio, las personas cuyos actos denunciaron, fueron detenidas por la Policía comunitaria y, en consecuencia, de conformidad con sus usos y costumbres, fueron convocados a dicha asamblea para que dieran a conocer sus versiones de los hechos, así como los respectivos partes informativos.

 

2.    Inobservancia de requerir información adicional u ordenar que se realizara alguna diligencia o perfeccionara una prueba del expediente de origen.

 

3.    Inobservancia de las hipótesis para recuento parcial en sede jurisdiccional.

 

Orden temático en que serán abordados los motivos de disenso en la ejecutoria que nos ocupa; lo que no le causa un prejuicio a los promoventes, en términos del contenido de la Jurisprudencia 4/2000[15], de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

De inicio y en tanto que atañe a todos los temas que serán analizados, cabe señalar que el artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, cabe destacar que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 5/2002[16] emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE  EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

 

1.    Valoración de los elementos probatorios

 

a.    Motivos de disenso de la parte actora

 

Como se relató con antelación, los promoventes sostienen que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en específico, por cuanto hace a la valoración probatoria que fue dada a diversos testimonios rendidos ante fedatario público y por la omisión del Tribunal local de valorar que el Secretario Ejecutivo del Instituto local, dejó de acudir para dar fe de la celebración de una asamblea convocada en vista de que el treinta de junio, las personas cuyos actos denunciaron, fueron detenidas por la Policía comunitaria y, en consecuencia, de conformidad con sus usos y costumbres, fueron convocados a dicha asamblea para que dieran a conocer sus versiones de los hechos, así como los respectivos partes informativos.

 

b.    Consideraciones de la resolución controvertida.

 

Al precisar los agravios expuestos en la instancia local por parte de Adair Hernández Martínez, la autoridad responsable determinó, en lo que interesa que, a juicio de dicho accionante, en la elección del Ayuntamiento se presentaron irregularidades graves y determinantes realizadas por la dirigencia y simpatizantes del PRI durante la etapa de campaña y la jornada electoral, que desde su óptica constituían violaciones a los principios rectores de la función electoral.

 

En ese sentido refirió que, para acreditar sus afirmaciones, el entonces actor ofreció las siguientes pruebas:

 

a)     Una memoria de almacenamiento USB, con 4 videos y cuatro imágenes, que relaciona el actor con los hechos de su demanda. Cuyo contenido se hizo constar en acta circunstanciada levantada por el personal actuante en la que se describen las imágenes observadas.

b)     La captura de pantalla obtenida del link: https://es.calameo.com/red/000970727439219d6e6ad

c)     Impresión de una nota del periódico “EL FARO”, de fecha 27 de junio de 2018.

d)     Un ejemplar del periódico EL SUR, de la edición del dos de julio de 2018.

e)     Actas de comparecencia ante el Juzgado Mixto de Paz, con residencia en San Luis de Acatlán, Guerrero, de fechas 31 de mayo y 2 de julio del año en curso de los CC. OSCAR DAVID DE LA CRUZ, JAVIER CELESTINO SANTIAGO Y MARCO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA.

(énfasis añadido)

 

Así, estableció el marco normativo a partir del cual habría de analizar las irregularidades entonces denunciadas -es decir, a partir de los elementos para revisar la nulidad de la elección del Ayuntamiento-, el Tribunal local estudió de manera particular y en conjunto, las pruebas ofrecidas por el accionante primigenio.

 

En específico de los testimonios cuya valoración en esta instancia se controvierte, la autoridad responsable se pronunció en los siguientes términos:

 

Por lo que hace a los hechos que se describen en las actas levantadas ante el Juzgado Mixto de Paz, levantadas con motivo de los testimonios de los CC. CC. OSCAR DAVID DIAZ DE LA CRUZ, JAVIER CELESTINO SANTIAGO Y MARCO ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, si bien es cierto que dicha documental fue emitida por un funcionario en ejercicio de sus funciones, sin embargo, también lo es que no le constan los hechos relatados por las personas señaladas, por tanto, este Tribunal Electoral, considera que dichas probanzas, resultan insuficientes para acreditar los hechos que ahí se contienen, pues solo son meras manifestaciones unilaterales que realizaron las personas señaladas, por lo que en todo caso sólo merecen la calificativa de simples indicios, que no se encuentran corroborados en autos, con otras probanzas, para tenerlas por acreditadas. (sic)

 

c.     Decisión de esta Sala Regional.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso en análisis son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.

 

En primer lugar, lo infundado radica en que, el Tribunal local se pronunció sobre las probanzas aportadas por el entonces actor y apreció de manera correcta, en cuanto a su valor y alcance probatorio, los testimonios rendidos ante el Juzgado mixto de paz[17].

 

Al respecto, conviene señalar que el hecho de que a cierta evidencia se le otorgue tal o cual valor probatorio, solo permite establecer que genera en mayor o menor medida la convicción de que los elementos que contiene, son auténticos.

 

Así, el valor y alcance probatorio de una probanza constituyen cuestiones diversas, pues mientras el primero se encuentra referido a su autenticidad y la veracidad de su contenido y continente -en el caso, de una documental pública-, el segundo está relacionado con la posibilidad de una prueba de demostrar cierto hecho[18].

 

De esta guisa, se advierte de los señalados testimonios que, si bien constan en un documento público al haber sido levantados frente al titular del 01 Juzgado Mixto de Paz en San Luis Acatlán, Guerrero; es decir, tienen el valor de una documental pública, el alcance probatorio es indiciario, en tanto que, como razonó el Tribunal local, en ellos constan testimonios de terceras personas, y no son descripciones de hechos que constatara el propio Juez.

 

Esas declaraciones, rendidas el dos de julio –las dos primeras- y el treinta y uno de mayo –la última-, señalan en lo que interesa, lo siguiente:

 

Persona que rinde el testimonio

Declaraciones (trascripción)

Oscar David Díaz de la Cruz

Que el día treinta de junio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las nueve horas con quince minutos, fui abordado por el C. Marcos Pano Vargas, en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario Institucional municipal, junto al C. Alfredo López Sánchez, en la desviación que va hacia las comunidades de Jicamaltepec El Mango y Loma Bonita, dicho punto se encuentra entre la comunidad de Jolotichan y la ciudad de San Luis Acatlán Guerrero, el primero de los mencionados, me dijo mi amigo, para donde la gira, nos iremos en un rato para Loma, te damos un aventón a Jicama, refiriéndose a la Comunidad de Jicamaltepec el Mango, le daremos un aventón, sirve que le platicamos del proyecto del inge Agustín y Alejandro de nuestro partido, a lo que contesté que me serviría ahorrarme el pasaje hacia aquella comunidad, después de unos diez minutos pude percatarme que traían unos documentos con fotos de credenciales así como algo de dinero, después de un rato nos fuimos con dirección a Loma, en el trayecto pude escuchar que hablaban entregar una cantidad de dinero fuerte, que ya estaba demás si la gente no votaba por el PRI, entonces entendí que pretendían influir en las votaciones, finalmente, llegamos a mi comunidad y el primero de los mencionados me dijo que lo esperara, dado que vivo en la salida, es decir, con dirección a Loma Bonita, por lo que una vez estando en casa del encargado del partido PRI de mi comunidad, quien se llama Gerónimo Sánchez de los Santos pude ver que le entregaban una cantidad de dinero considerable, que es todo lo que tiene que manifestar. Con lo anterior se da por terminada la presente, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo. DOY FE…(sic)

Javier Celestino Santiago

Que el motivo de mi comparecencia es para rendir mi testimonio respecto a los hechos de los que me pude percatar el día sábado treinta de junio de dos mil dieciocho, cuando serían aproximadamente las ocho horas con diez minutos del día, en la comunidad de Yoloxóchitl, municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, precisamente en la entrada de la comunidad, en la cual se encontraba el C. Marcos Pano Vargas, quien en compañía de una persona más estaban a bordo de una camioneta roja, los salude y me dijeron que si ya sabía por quién votar el día de mañana (uno de julio), a lo que contesté que no sabía si acudiría a votar, por lo que aquel me mencionó que votara por los candidatos del PRI, que además de eso podría ganarme un dinero, que solo sería necesario acreditarle que había marcado el logo del PRI en la boleta y que con eso fácil me ganaba lo de dos o tres días de trabajo de peón, pero seguí caminando pues uno de ellos tenía un arma, al sentir miedo decidí no hacer caso y seguir mi camino a esta ciudad de San Luis Acatlán, Guerrero. Con lo anterior se da por terminada la presente, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo. DOY FE…(sic)

Marco Antonio Hernández García

Que el día treinta de mayo de dos mil dieciocho, desde aproximadamente a las nueve quince de la mañana, anduvo un vehículo de la marca Chevy, color arena, con placas…., el cual vendía un periódico llamado El noticiero, mismo que acusaba a diversos funcionarios del ayuntamiento de robar dinero público, en seguida, procedí a tomar mi teléfono y esperar al vehículo y grabar un video, por lo que siendo las once horas aproximadamente, estando en la calle Vicente Guerrero número… comencé a grabar y así obtuve un video de 1.8 minutos, el cual al ser reproducido textualmente se escucha “Son señalados de mañosos ante el pueblo, han saqueado las arcas del ayuntamiento y ahora buscan nuevos cargos, estos rateros, ratas coludos, mañosos de Adair Hernández y Javier mañosos rateros los traemos retratados con fotografía. Otra vez la noticia la información puntual de la que usted quería saber aquí en San Luis Acatlán, tachan de mañosos estos candidatos que han saqueado el Ayuntamiento de San Luis Acatlán entre ellos se encuentra Adair Hernández candidato de Movimiento Ciudadano, estos mañosos Javier Vázquez presidente con licencia este mañoso que ha saqueado el ayuntamiento señalados de corruptos que es todo lo que tiene que manifestar. Con lo anterior se da por terminada la presente, firmando los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo. DOY FE…(sic)

 

Al respecto, como se dijo, el Tribunal local valoró los citados testimonios como indicios, que por tanto debían ser concatenados con elementos probatorios adicionales.

 

Lo anterior, resulta además acorde con lo sostenido por la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 11/2002[19] de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, de la que se desprende que, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa de la o el juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.

 

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedataria o fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

 

No obstante ello, como en la diligencia en que la o el fedatario elabora el acta no se involucra directamente quien juzgará la controversia, ni asiste la contraparte de quien ofrece la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones.

 

Lo anterior, al favorecer la posibilidad de que quien la ofrece la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que la o el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Así, contrario a lo afirmado por los promoventes, la determinación de considerar dichos testimonios indiciarios fue correcta, de ahí que debieran ser concatenados con probanzas adicionales para causar convicción en la autoridad responsable sobre la veracidad de los hechos consignados en dichos testimonios.

 

Sin embargo, aquéllos elementos probatorios adicionales enlistados previamente, la autoridad responsable también los analizó en lo individual, y les otorgó un alcance igualmente indiciario, conclusiones, éstas últimas, que no son combatidas mediante los presentes juicios por parte de los promoventes.

 

En ese sentido, en estima de esta Sala Regional resulta adecuado que una vez que el Tribunal local concatenó los elementos indiciarios de cada probanza ofrecida por el entonces accionante, razonara, con base en lo previsto en los artículos 18 y 19[20] de la Ley de Medios local, que:

 

 … de análisis particular y después en conjunto de todas y cada una de las pruebas ofrecidas… este Tribunal no advierte que el actor haya acreditado fehacientemente la existencia, en forma generalizada de irregularidades o violaciones sustanciales, antes, durante y después de la jornada electoral, cometidas por el Partido Revolucionario Institucional a través de los CC. Agustín Ricardo Morales, en coordinación con el C. Marcos Pano Vargas, con el ánimo de que el electorado hubiese dirigido su voto a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo que de suyo implica que los elementos de convicción resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección que se pretende

 

Sin que la simple expresión hecha ante esta instancia en el sentido de que con los testimonios ofrecidos debían tenerse por acreditadas las supuestas irregularidades invocadas ante el Tribunal local, resulte suficiente para evidenciar, como es la pretensión de la parte actora, que tales probanzas fueron valoradas de forma incorrecta por la instancia primigenia, de ahí lo infundado del motivo de disenso en análisis.

 

Finalmente, como se refirió en la síntesis de agravios de los promoventes respecto al tema que nos ocupa, estos también se duelen de la omisión de la autoridad responsable de valorar que el Secretario Ejecutivo del Instituto local, dejó de acudir para dar fe de la celebración de una asamblea convocada en vista de que el treinta de junio, las personas cuyos actos denunciaron, fueron detenidas por la Policía comunitaria y, en consecuencia, de conformidad con sus usos y costumbres, fueron convocados a dicha asamblea para que dieran a conocer sus versiones de los hechos.

 

Al respecto, de la lectura a la sentencia impugnada se aprecia que, como sostiene el actor, el Tribunal local no tomó en consideración la referida omisión por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto local, misma que fue denunciada mediante el escrito de demanda primigenio, en el que además se ofreció como prueba para acreditar la solicitud de referencia, el acuse de recibo correspondiente[21], lo que torna fundado el motivo de disenso en cita.

 

Sin embargo, no obstante ser fundado, a la postre resulta inoperante, porque, por un lado, aun cuando fue ofrecida, en autos no obra la señalada probanza sobre la solicitud de mérito; pero incluso en el caso de que la hubiera aportado a juicio; lo cierto es que, de haber sido analizada por la autoridad responsable, en nada habría variado el sentido de su resolución por cuanto a acreditar las conductas atribuidas a la representación y simpatizantes del PRI.

 

Lo anterior es así, pues si bien se entiende que los promoventes invocan tal irregularidad para señalar que, de haberse levantado la fe de hechos solicitada, se habría contado con elementos probatorios adicionales para concatenar con los videos, imágenes y testimonios que aportó como material probatorio, lo cierto es que, una vez que la asamblea que refieren tuvo lugar en una fecha y lugar específicos, la omisión del Secretario Ejecutivo del Instituto local de acudir a la misma, era irreparable.

 

Es decir, no era posible que la autoridad responsable ordenara al señalado funcionario que realizara lo solicitado por la parte actora, en tanto que el simple trascurso del tiempo lo impedía, circunstancia que, como se anunció, vuelve inoperantes las alegaciones en cuestión.

 

2.    Inobservancia de requerir información adicional.

 

a.    Motivos de disenso de la parte actora

 

En diverso agravio, los promoventes reconocen que si bien mediante las pruebas técnicas que aportaron en el juicio natural no era posible establecer que el PRI, por conducto de su dirigencia y simpatizantes, ejecutó actividades contrarias a los principios constitucionales como el de voto libre para favorecer al candidato que postuló, sí aportaban indicios a efecto de acreditar tales hechos y sin embargo, el Tribunal local no observó el contenido del artículo 26 de la Ley de Medios local en el sentido de requerir información adicional u ordenar que se realizara alguna diligencia o perfeccionara una prueba del expediente de origen.

 

Al respecto, señalan que la autoridad responsable debió requerir informes en relación a la detención de Marcos Pano Varga, Alfredo López Sánchez y Manuel Justo Morales, pues la omisión de allegarse de mayores elementos a efecto de resolver sobre la nulidad planteada “…torna inconstitucional la resolución controvertida…”.

 

b.    Decisión de esta Sala Regional

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso expresados son infundados, según se explica a continuación.

 

De inicio se destaca que el artículo 26 de la Ley de Medios local, dispone que:

 

Artículo 26. El Magistrado Ponente, en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

(énfasis añadido)

 

Es decir, como señalan los promoventes, la autoridad responsable tiene dentro de sus facultades, la relacionada con allegarse de información e incluso ordenar la realización de diligencias, siempre que se consideren útiles para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación de que conoce y que ello no provoque una dilación u obstáculo para resolverlos dentro de los plazos establecidos por la ley.

 

Sin embargo, las alegaciones de la parte actora relacionadas con esa facultad resultan infundadas en tanto que, como se desprende del contenido de la normativa invocada, en consonancia con el criterio reiterado de este Tribunal Electoral, el hecho de que la autoridad responsable no ordene la práctica de diligencias para mejor proveer en una controversia que le sea planteada, no puede irrogar un perjuicio al accionante en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

 

Por tanto, si como en el caso concreto acontece, un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de quienes promueven un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Criterio que ha dado lugar a la emisión de la Jurisprudencia 9/99[22], de la Sala Superior, que lleva por rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

 

Además, contrario a lo expresado por la parte actora, el Tribunal local no podría “perfeccionar” las pruebas que ofreció, en tanto que con ello originaría un desequilibrio procesal[23], pues en atención a lo establecido en los artículos 12 fracción VI y 22 fracción VI de la Ley de Medios local, es a las partes a quienes corresponde el deber de aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones, o en su caso, señalar las que deban ser requeridas por el Tribunal local cuando se justifique que oportunamente fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no les hubieren sido entregadas.

 

Cuestión, ésta última, que no realizaron los promoventes respecto al hecho que pretendían corroborar consistente en la detención de Marcos Pano Varga, Alfredo López Sánchez y Manuel Justo Morales, así como de las conductas que, atribuidas a dichas personas, desde la perspectiva de los promoventes, constituían una irregularidad de la entidad suficiente para invalidar la elección del Ayuntamiento.

 

Así, tomando en cuenta que las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto, esta Sala Regional considera infundado el presente agravio.

 

3.    Inobservancia de las hipótesis para recuento parcial en sede jurisdiccional.

 

a.    Motivos de disenso de la parte actora

 

En otro agravio, los promoventes sostienen que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local no se pronunció sobre las obligaciones impuestas al Consejo Distrital en los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales, los cuales fueron aprobados el primero de septiembre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto local, pues de haberlo hecho, habría advertido que:

 

…el computo de las casillas que contaran con irregularidades en los resultados de las actas evidentemente constituía una obligación del consejo de hacer un nuevo escrutinio y cómputo en forma oficiosa, pues tal medida, tiene como objeto el de reducir al mínimo la posibilidad de errar y desterrar en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de cualquier duda o suspicacia, a fin de que los resultados adquieran el carácter de auténticos, pues los actos y procedimientos deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos.

Por lo que al determinar el Tribunal Local la improcedencia de que el recuento en las casillas donde existan irregularidades no opera de oficio, es una cuestión que va en contra de los principios contenidos en la constitución política federal, es así pues deja a un lado el principio de certeza, misma que es una de los principios fundamentales en los procesos electorales… (sic).

 

 

En el mismo sentido, la parte actora combate el que señala, es un deficiente estudio de la autoridad responsable, al determinar que necesariamente el recuento parcial debía ser solicitado ante el órgano administrativo electoral para ser atendido en la vía jurisdiccional y que al no haberse solicitado por la coalición “Por Guerrero al Frente” al momento del cómputo de la elección del Ayuntamiento, no podía atenderse.

 

Lo incorrecto de tal determinación, según los promoventes, surge de que la propia Ley de Medios local prevé hipótesis en las que puede suscitarse un recuento parcial en sede jurisdiccional, diversas a las contempladas para un recuento por el órgano administrativo electoral, lo que no fue considerado por la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada.

 

b.    Consideraciones de la resolución controvertida

 

En la sentencia impugnada, la autoridad responsable abrió un apartado de estudio específico en torno a las casillas de las que, en su momento, se alegó que debió realizarse un recuento, y en dicho apartado estableció, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

 

3. Casillas en que el Partido actor sostiene que la cantidad de votos nulos superó la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, y que en algunas, los votos nulos superan el 10% de los sufragios ahí emitidos.

1) 2015 CONTIGUA 2

2) 2015 CONTIGUA 3

3) 2016 ESPECIAL

4) 2020 EXTRAORDINARIA “LLANO MAGUEY”

5) 2023 BÁSICA*

6) 2024 CONTIGUA 2

7) 2024 EXTRAORDINARIA 2

8) 2025 BASICA

9) 2025 CONTIGUA 1

10) 2029 BASICA

11) 2030 BÁSICA

12) 2030 CONTIGUA 2

13) 2031 BASICA

14) 2035 CONTIGUA 2

15) 2037 BASICA

16) 2039 BASICA

 

Al respecto, del análisis de las casillas antes señaladas, el Consejo Distrital Electoral, en la sesión del Cómputo Distrital del 4 de julio del año en curso, practico recuento, entre otras, en las siguientes:

 

[se inserta tabla]

 

Por su parte, este Tribunal Electoral, en cumplimiento a la sentencia de fecha 1 de agosto del año en curso, dictada por la sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCMJRC-110/2018, ordenó el recuento de las siguientes casillas

 

[se inserta tabla]

 

En la misma sentencia, se decretó la improcedencia del recuento en las casillas 2029 básica y 2035 contigua 2, así como de la casilla 2020 extraordinaria, esta última, ubicada en la localidad “llano maguey”.

 

Las determinaciones anteriores, fueron confirmadas por la Sala Regional Ciudad de México, en sentencia del dieciséis de agosto, dictada en el expediente SCM-JRC-135/2018.

 

Por lo anteriormente expuesto, se declaran inoperantes los agravios expresados por el Partido actor, respecto a las casillas 2023 B, 2024 C2, 2025 C1, 2030 B, 2029 B, 2035 C2 y 2020 EXTRAORDINARIA.

 

Por cuanto a las casillas restantes, se determinará lo conducente en el siguiente apartado.

 

4. Determinación respecto a las casillas en las que se realizó

recuento parcial jurisdiccional.

 

Respecto a este tema, este Tribunal Electoral, en cumplimiento a la sentencia de fecha 1 de agosto del año en curso, dictada por la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCM-JRC-110/2018, determinó declarar fundado el agravio del actor, relativo a la procedencia del recuento parcial de las siguientes casillas:

 

[se inserta tabla]

 

Diligencia que fue realizada el siete de agosto del año en curso.

 

Así tenemos que, atendiendo a los datos que arrojó el nuevo escrutinio y cómputo de los votos en las casillas señaladas, este Tribunal Electoral, procederá a realizar el ajuste y verificación de los resultados de la elección del Ayuntamiento Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, para lo cual tomará en consideración el nuevo resultado obtenido de las actas de cómputo levantadas en la diligencia de recuento señalada.

 

Los resultados de la votación obtenida en las casillas de mérito, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, practicado en diligencia del siete de agosto del presente año, son los siguientes:

[se inserta tabla]

 

 

c.     Decisión de esta Sala Regional

 

A consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios en estudio resultan infundados.

 

Lo anterior es así, en tanto que la autoridad responsable al analizar las alegaciones de la parte actora, correctamente consideró que, por cuanto hacía a las casillas en las que se hizo valer desde la demanda primigenia la solicitud de recuento -porque no se había realizado de manera oficiosa en la sede administrativa, lo que actualizaba un supuesto para llevarlo a cabo en la sede jurisdiccional-, en su momento, se inició una cadena impugnativa separada, de la que además, también conoció esta Sala Regional.

 

Lo que, como determinó el Tribunal local, daba lugar a que fueran inoperantes los motivos de disenso del entonces promovente que ya habían sido analizados en la vía interlocutoria y que, además se declarara el ajuste y verificación de los resultados de la elección del Ayuntamiento tomando en consideración el nuevo resultado obtenido de las actas de cómputo levantadas en la diligencia de recuento atinente.

 

A efecto de dar claridad sobre ello, conviene entonces señalar algunos de los momentos procesales de esa cadena impugnativa:

 

1)    Casillas objeto de recuento. El tres de julio, el Consejo Distrital aprobó el acuerdo mediante el cual determinó las casillas de la elección del Ayuntamiento cuya votación sería objeto de recuento en la sesión especial de cómputos distritales; éstas fueron:

 

Número

Casilla

1

2023 B

2

2024 B

3

2024 C1

4

2024 C2

5

2025 C1

6

2026 C1

7

2030 B

 

2)    Solicitud de recuento total de la votación. El cuatro de julio, Movimiento Ciudadano presentó ante el Consejo Distrital solicitud de recuento total de la votación porque, en su concepto, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la elección fue menor al 0.5% (cero punto cinco por ciento).

 

3)    Cómputo municipal. Ese mismo día, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría la planilla postulada por el PRI.

 

4)    Juicio de inconformidad. Para controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección del Ayuntamiento, el nueve de julio, Movimiento Ciudadano presentó demanda de Juicio de inconformidad del conocimiento del Tribunal local, en el que, entre otras cuestiones, solicitó lo que denominó un recuento parcial jurisdiccional de las siguientes casillas:

 

Número

Casilla

1

2015 C2

2

2015 C3

3

2016 Especial (Extraordinaria Maguey)

4

2023 B

5

2024 C2

6

2024 E2

7

2025 B

8

2025 C1

9

2029 B

10

2030 B

11

2030 C2

12

2031 B

13

2035 C2

14

2037 B

15

2039 B

 

5)    Primera resolución interlocutoria. El veinticuatro de julio siguiente, a fin de resolver la solicitud de recuento parcial formulada por Movimiento Ciudadano, el Tribunal local emitió una resolución interlocutoria en la que la declaró improcedente.

 

6)    SCM-JRC-110/2018. En contra de esa determinación, el actor promovió Juicio de revisión del conocimiento de esta Sala Regional, que fue resuelto el uno de agosto, en el sentido de revocar parcialmente la señalada resolución interlocutoria, para el efecto de que el Tribunal local determinara si en las casillas señaladas por el entonces actor, se actualizaba lo previsto en el artículo 363 fracción IV inciso b)[24] de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, precisando que, de ser el caso, la autoridad responsable debía emitir los lineamientos conforme a los cuales se realizaría el recuento atinente.

 

Cabe señalar que la ejecutoria reseñada, fue combatida a su vez por Movimiento Ciudadano, lo que ocasionó que se formara un Recurso de Reconsideración del conocimiento de la Sala Superior, radicado en aquél órgano jurisdiccional con la clave de expediente SUP-REC-854/2018, mismo que fue desechado el diecisiete de agosto al considerarse que no se surtía un requisito para su procedencia, con lo que quedó firme la resolución emitida por esta Sala Regional.

 

7)    Segunda resolución interlocutoria. Con base en lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el tres de agosto siguiente, la autoridad responsable emitió una nueva determinación en la que resolvió, por un lado, que en las casillas 2023 B, 2024 C2, 2025 C2 y 2030 B no procedía el recuento solicitado, en tanto que, en sede administrativa, las mismas ya habían sido motivo de recuento.

 

Asimismo, se resolvió que respecto a la casilla identificada como “extraordinaria llano maguey (sic)”, tampoco era procedente practicar el recuento solicitado, pues, como se demostraba de los elementos probatorios entonces valorados, la sección correspondiente no pertenece al 15 Distrito Electoral del Instituto local y en los casos de las casillas 2029 B y 2035 C2 se determinó que no se actualizaba el supuesto para llevar a cabo el recuento solicitado; por el contrario, se determinó que éste sería procedente en las siguientes casillas:

 

Número

Casilla

1

2015 C2

2

2015 C3

3

2016 Especial

4

2024 E2

5

2025 B

6

2030 C2

7

2031 B

8

2037 B

9

2039 B

 

Tras lo cual, el Tribunal local emitió los lineamientos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos de lo relatado, lo que se realizó el siete de agosto.

 

8)    SCM-JRC-135/2018. En contra de esa resolución incidental, el actor presentó ante esta Sala Regional, diverso escrito con el cual, previos los trámites correspondientes, se formó un diverso expediente de Juicio de revisión, que fue resuelto el dieciséis de agosto en el sentido de confirmar la segunda determinación interlocutoria.

 

De esta guisa, los motivos de disenso del promovente ante esta instancia federal, se tornan infundados pues la regularidad legal y constitucional de las consideraciones de la autoridad responsable sobre la solicitud inicial de recuento de distintas casillas, fue verificada mediante la secuela procesal descrita en párrafos precedentes y es conforme a derecho también que las conclusiones alcanzadas en ésta, impactaran la resolución de fondo del Juicio de inconformidad local intentado por el entonces accionante.

 

No obsta a la anterior conclusión que, en el escrito de demanda de los promoventes se puedan apreciar distintas expresiones relacionadas con el mismo tópico –los supuestos para realizar recuento de votos en sede administrativa y jurisdiccional-, así como la cita de preceptos legales que se estiman inobservados al emitir la resolución impugnada; en tanto que se trata de manifestaciones que no combaten frontalmente y por vicios propios, los razonamientos que hicieron eco de lo resuelto en la sentencia interlocutoria, o bien se trata de reiteraciones de lo que fue expuesto en la secuela procesal que se ha referido previamente, por lo que deben ser considerados como inoperantes.

 

Al respecto, resultan orientadores diversos criterios sostenidos por la jurisdicción ordinaria, en las Jurisprudencias 2º.J/(10ª.)[25] y V.2o. J/14[26] de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO y AGRAVIOS INOPERANTES, así como en la Tesis 2ª XXXII/2016[27] de rubro AGRAVIOS: INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que los promoventes en sus escritos de demanda, abren un apartado denominado “Realización de propaganda política calumniosa al candidato de la coalición “Por Guerrero al Frente””, en el que reseñan que el otrora candidato –y actor en el Juicio ciudadano que se resuelve- fue objeto de propaganda calumniosa, que atribuyen al PRI, respecto a lo cual refieren el marco normativo que consideran se vulneró con esas conductas, y finalmente concluyen con la expresión:

 

Por lo anterior, es evidente que el acto de autoridad que en esta vía se combate no satisfaga el principio de fundamentación y motivación, por tanto, ante la falta de motivación, deberá revocar la resolución que en esta vía se combate.

 

Lo que, a consideración de esta Sala Regional y en tanto que de su simple lectura se aprecia que no está dirigido a controvertir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, sino que se trata de alegaciones genéricas e imprecisas, torna tales expresiones inatendibles[28].

 

Así, dado lo infundado e inoperante de los motivos de disenso de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida. 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio ciudadano SCM-JDC-1057/2018 al Juicio de revisión SCM-JRC-186/2018 por ser el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable; personalmente al tercero interesado y por estrados a las demás personas interesadas, en términos de los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] En adelante, las fechas que se mencionen se entenderán referidas al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[2] Lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto por el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Medios, al obrar en el índice de esta Sala Regional.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Visible a fojas 78 a 80 del expediente SCM-JDC-1057/2018 y 100 a 162 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[5] Como se desprende del sello de recepción visible a foja 113 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[6] Como se desprende del sello de recepción visible a foja 92 del expediente SCM-JDC-1057/2018.

[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral, 2013, págs. 364-366.

[8] Visible a foja 1214 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[9] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 4 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[10] Visible a foja 60 a 96 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, págs. 43 y 44.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año 1997, págs. 25 y 26.

[13] Visible a foja 1219 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[14] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 4 del expediente SCM-JDC-1057/2018.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, págs. 5 y 6.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 370 y 371.

[17] Constancias visibles de foja 681 a 686 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JRC-186/2018.

[18] Similar criterio se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos expedientes de clave SDF-JRC-105/2010, SCM-JDC-1626/2017 y SCM-RAP-91/2018.

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, págs. 58 y 59.

[20] Artículo 18. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes…

Artículo 19. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[21] Lo que se aprecia del escrito de demanda, en el capítulo de “PRUEBAS”, en cuyo numeral 4, el entonces promovente del Juicio electoral ciudadano ofreció, lo que identificó como documental privada y que describió como sigue: “Acuse de recibido de la petición hecha al Secretario Ejecutivo del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero de fecha siete de julio de dos mil dieciocho, por el que se solicitó a dicho secretario se constituyera en el lugar señalado a efectos de dar fe de los hechos acontecidos con motivo de la detención de los CC. Marcos Pano Varga, Alfredo López Sánchez y Manuel Justo Morales, por la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias CRAC-PC”.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, Año 2000, pág. 14.

[23] Similar criterio ha sido establecido por esta Sala Regional al resolver, entre otros, el Juicio de revisión de clave SCM-JRC-118/2018 y acumulado.

[24] Artículo 363. El cómputo de la votación de la elección de Ayuntamientos lo llevarán a cabo los consejos distritales de acuerdo al orden alfabético de los Municipios que integran el Distrito, y se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

b). El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

[25] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre, 2015, pág. 1683.

[26] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo VIII, diciembre, 1991, pág. 96.

[27] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, junio, 2016, pág. 1205.

[28] Al respecto, resultan orientadoras las razones esenciales de la Tesis: I.4o.C. J/27 emitida por la jurisdicción ordinaria, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO), Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVI, septiembre, 2007, pág. 2362.